La Formación en materia de COVID19 en la empresa. Una obligación ineludible.

14/10/20 

Si en condiciones normales el papel de los servicios de prevención de riesgos laborales en las empresas es importante, estos se antojan fundamentales y de vital importancia ante la crisis sanitaria que vivimos derivada del COVID-19.

Una correcta adaptación del funcionamiento de cada organización a esta nueva situación, así como la adopción de medidas encaminadas a la prevención en materia de contagio, se hace imprescindible.

Según recoge el procedimiento que los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales (SPRL) han adoptado en su labor de control del COVID19, se hace necesaria una labor coordinada entre los SPRL y el Ministerio de Sanidad, incluso abarcando ciertas tareas que parecerían no ser propias de un servicio de prevención:

La intervención de las empresas, a través de los servicios de prevención (SPRL), frente a la exposición al SARS COV 2 ha sido y es crucial, adaptando su actividad con recomendaciones y medidas actualizadas de prevención con el objetivo general de evitar los contagios…

… Corresponde a las empresas evaluar el riesgo de exposición en que se pueden encontrar las personas trabajadoras en cada una de las tareas diferenciadas que realizan y seguir las recomendaciones que sobre el particular emita el servicio de prevención, siguiendo las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias.

Se hace mención también en este procedimiento a una formación e información continua y actualizada al personal sobre higiene, prevención… en relación con el COVID:

La información and the formación son fundamentales para poder implantar medidas organizativas, de higiene y técnicas entre el personal trabajador en una circunstancia tan particular como la actual. Se debe garantizar que todo el personal cuenta con una información y formación específica y actualizada sobre las medidas específicas que se implanten. Se potenciará el uso de carteles y señalización que fomente las medidas de higiene y prevención. Es importante subrayar la importancia de ir adaptando la información y la formación en función de las medidas que vaya actualizando el Ministerio de Sanidad, para la cual se requiere un seguimiento continuo de las mismas.

En otro orden de cosas, hay que hacer mención también al RDL 26/2020 de 7 de Julio:

Disposición final duodécima:

Modificación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se añaden tres nuevos apartados, 4, 5 y 6, al artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la siguiente redacción:

4. Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud cve: BOE-A-2020-7432 Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 187 Miércoles 8 de julio de 2020 Sec. I. Pág. 48621 Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras. Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas.

5. El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En el caso de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, o en la normativa autonómica de aplicación.

7. El régimen previsto en los apartados 4 y 5 se podrá adaptar en lo que las comunidades autónomas determinen dentro de su ámbito de competencias.»

Es importante también tener claras las funciones y competencias que a este respecto tienen los Inspectores de Trabajo, en lo concerniente a esta situación de especial riesgo en salud pública. Veamos lo que señala al respecto el artículo 7 del RDL 21/20:

Artículo 7. Centros de Trabajo

Sin prejuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades deberá:

a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo a la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

Destacamos también lo concerniente a la formación de los trabajadores en lo específicamente relacionado con el COVID, en el Artículo 19. Formación y de los trabajadores.

1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos repetirse periódicamente, si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

Con relación a cómo deben plantearse las políticas en materia de prevención sobre la salud de trabajadores que bien están directamente expuestos, o bien tienen alguna probabilidad de exposición al virus, hay que acudir al apartado 6 de la Declaración de la Comisión en la presentación de la Directiva (UE) 2020/739:

«La Comisión recuerda igualmente la gran importancia de una formación adecuada de los trabajadores que puedan estar expuestos al SARS-CoV-2 y el derecho de cada trabajador a recibir dicha formación, en particular en forma de información e instrucciones específicas para su puesto de trabajo o función:»

Es también reseñable el apartado 4, en cuanto al compromiso ineludible del empresario en la evaluación de riesgos en torno al COVID19:

«La Comisión recuerda que, en lo que se refiere a la salud  la seguridad en el trabajo, la Directiva marco 89/391/CEE del Consejo impone a todos los empresario la obligación no negociable de llevar a cabo y mantener una evaluación de riesgos completa y actualizada, con arreglo a sus artículos 6 y 9. Ello implica que todos los riesgos en el lugar de trabajo, entre ellos la exposición al SARS-CoV-2, deben tenerse en cuenta y evaluarse conjuntamente, incluida su interacción con los riesgos psicosociales, biológicos, químicos y de otro tipo.»

Por todo lo comentado y citado, centremos la cuestión en la obligatoriedad o no del empresario o propósito de la información y formación actualizada y continua a los trabajadores en materia de COVID19.

Del Procedimiento de actuación de los SPRL se desprende que esta formación debe ser específica para el puesto de trabajo que se desempeñe y de carácter obligatoria como parte de la responsabilidad del empresario, según artículo 18 y 19 de la LPRL. Su implantación se llevará a cabo según el artículo 7 del RDL 21/2020 «sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales», dotando incluso de capacidad para sancionar a la Inspección de Trabajo en caso de incumplimiento.

La formación a los trabajadores en lo referente al COVID19 se cataloga, así como de obligado cumplimiento para el empresario, y orientada a la prevención en el caso de los trabajadores, formando parte del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa.

¿Riesgos laborales o de salud pública?

Según se desprende del RDL 26/2020, el COVID-19 no se trataría de un riesgo laboral, sino de salud pública. De ahí que como hemos comentado anteriormente, se haya tenido que dotar para ello de competencia en este mismo Real Decreto a los Inspectores de Trabajo.

Aunque el riesgo no se enmarca solamente en el ámbito del trabajo, sino que al transmitirse entre personas tanto dentro como fuera del mismo, sí afecta al marco laboral. De ahí que deban imponerse medidas específicas dentro de la empresa para evitar el riesgo.

En resumen, se desprende del artículo 19 de la LPRL que la formación por parte de la empresa a sus trabajadores en materia de prevención del COVI-19 se considera obligatoria para el empresario, pudiendo llevarla a cabo bien con medios propios, bien a través de servicios externos, siempre y cuando no recaiga coste alguno en los trabajadores.

Cuando se habla de la contratación de la formación a un servicio externo, y siempre según la Dirección General de Trabajo, hay que referirse a aquellas entidades que estén acreditadas como servicio de prevención externo. Es decir, que la formación debe llevarse a cabo dentro de las directrices que marca la LPRL y el RD 39/1997.

En cualquier caso, quien imparte esta formación, debe ser competente según la regulación del artículo 37 del RD 39/1997.

En Antea Prevención damos soluciones a empresas en prevención y formación en materia de COVID19. Contacta con nostros.

 

 

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